Las enfermedades y muertes provocadas por el consumo de tabaco
han alcanzado niveles epidémicos en muchas naciones, y
se incrementarán si no se toman medidas efectivas que desalienten
su uso.
La Organización Mundial de la Salud (OMS) ha establecido
que el tabaquismo es la causa directa o indirecta de por lo menos
3 millones de fallecimientos al año, de los cuales aproximadamente
la tercera parte se produce en los países en desarrollo,
donde según estimaciones, en los próximos 20 o 30
años ocurrirán unos 7 millones de decesos anuales
causados por esta farmacodependencia si no se reduce el consumo
de tabaco.
Debido a los daños que causa el tabaquismo, es considerado
como uno de los principales problemas de salud pública
a nivel mundial que no se limita únicamente al consumidor,
pues sus consecuencias alcanzan también a las personas
no fumadoras que se exponen involuntariamente al humo de los cigarrillos.
Desafortunadamente, existe un desconocimiento generalizado acerca
de los efectos del tabaquismo sobre la salud de unos y otros.
El consumo de tabaco se asocia directamente a padecimientos tales
como bronquitis crónica, enfisema pulmonar, hiperreactividad
de las vías respiratorias, problemas gastrointestinales,
trastornos cardio y cerebrovasculares, y diversos tipos de cáncer
(pulmonar, de laringe, boca, esófago, vejiga, entre otros).
Influye negativamente también en el adecuado desarrollo
del feto, lo que propicia partos prematuros y mortalidad perinatal.
En promedio, la mortalidad del adulto fumador es 1.7 veces mayor
en comparación con quienes no consumen tabaco.
El tabaquismo provoca la enfermedad y el deceso de muchas personas
en edad productiva, lo que incrementa los gastos en servicios
médico-asistenciales y de bienestar social. Los fumadores
pasivos constituyen un alto porcentaje de los afectados por los
efectos de este hábito. En México, los estudios
recientes comprueban este hecho de manera indiscutible. Según
la Encuesta Nacional de Adicciones (ENA) 1993, el 41 por ciento
de la población urbana de entre 12 y 65 años de
edad, se constituye por fumadores pasivos.
Una de las acciones prioritarias para prevenir esta adicción
en los grupos considerados de alto riesgo (niños, jóvenes,
mujeres embarazadas, etcétera) y entre la población
en general, es la difusión de las medidas legislativas
adoptadas para defender el derecho de toda persona a no ser afectada
en forma involuntaria por el tabaquismo.
La Ley General de Salud, en vigor desde 1987 y sus posteriores
adiciones y reformas, contempla las estrategias para la regulación
de la publicidad y venta del tabaco, la información sobre
los riesgos de su consumo, así como las disposiciones orientadas
al cuidado de la salud de los no fumadores. Cabe destacar la prohibición
del uso de tabaco en las unidades hospitalarias y clínicas
del Sistema Nacional de Salud, a partir de junio de 1991.
En este sentido, la difusión del Reglamento de Protección
a los No Fumadores en el Distrito Federal, que entró en
vigor el 6 de agosto de 1990 al ser publicado en el Diario Oficial
de la Federación, y los ordenamientos correspondientes
de dicha Ley, resultan fundamentales para preservar la salud de
los individuos expuestos a la inhalación del humo producido
por la combustión de tabaco de otras personas, en cualesquiera
de sus formas, en locales cerrados y establecimientos.
La divulgación de los riesgos ocasionados por el tabaquismo,
por sí misma, no hará desaparecer esta adicción
de manera automática. Simultáneamente, se requiere
de la aplicación de medidas legislativas y educativas en
las que participen todos los actores sociales para alcanzar los
objetivos planeados.
De los objetos y sujetos
Artículo 1o. Las disposiciones de este Reglamento son de
orden público e interés general y tienen por objeto
proteger la salud de las personas no fumadoras de los efectos
de la inhalación involuntaria de humos producidos por la
combustión de tabaco, en cualquiera de sus formas, en locales
cerrados y establecimientos a que se refieren los artículos
4o. y 7o. del mismo, así como en vehículos del servicio
público de transporte colectivo de pasajeros, en el Distrito
Federal.
Artículo 2o. La aplicación y vigilancia del cumplimiento
de este Reglamento corresponde al Departamento del Distrito Federal
a través de sus delegaciones y unidades administrativas
correspondientes, en su respectivo ámbito de competencia.
Artículo 3o. En la vigilancia del cumplimiento de este
Reglamento participarán también en la forma que
el mismo señala:
I. Los propietarios, poseedores o responsables y empleados de
los locales cerrados, establecimientos y medios de transporte
a los que se refieren los artículos 4o. y 8o. de este Reglamento,
y
II. Las asociaciones de padres de familia de las escuelas e institutos
públicos y privados.
De las secciones reservadas en locales cerrados
y establecimientos
Artículo 4o. En los locales cerrados y establecimientos
en los que se expendan al publico alimentos para su consumo, los
propietarios poseedores o responsables de la negociación
de que se trate deberán delimitar de acuerdo a la demanda
de los usuarios secciones reservadas para no fumadores y para
quienes fumen durante su estancia en los mismos. En los hospitales
y clínicas deberá destinarse una sala de espera
con sección reservada para quienes deseen fumar.
Dichas secciones deberán estar identificadas con señalización
en lugares visibles al público asistente y contar con ventilación
adecuada.
Artículo 5o. Los propietarios, poseedores o responsables
de los locales cerrados y establecimientos de que se trate dispondrán
la forma en que ellos mismos o sus empleados vigilarán
que fuera de las secciones señaladas a que se refiere el
artículo anterior no haya personas fumando. En caso de
haberlas deberán exhortarlas a dejar de fumar o a cambiarse
a la sección indicada. En caso de negativa, podrán
negarse a prestar sus servicios al infractor. Si el infractor
persiste en su conducta deberán dar aviso a la policía
preventiva.
Artículo 6o. Quedan exceptuados de la obligación
contenida en el Artículo 4o. de este Reglamento, los propietarios,
poseedores o responsables de cafeterías, fondas o cualquier
otra negociación en que se expendan alimentos, que cuenten
con menos de 8 mesas disponibles para el público.
De los lugares en que queda prohiba la práctica
de fumar
Artículo 7o. Se establece la prohibición de fumar:
I. En los cines, teatros y auditorios cerrados a los que tenga
acceso el público en general, con excepción de las
secciones de fumadores en los vestíbulos.
II. En centros de salud, salas de espera, auditorios, bibliotecas
y cualquier otro lugar cerrado de las instituciones médicas.
III. En los vehículos de servicio público de transporte
colectivo de pasajeros que circulen en el D.F.
IV. En las oficinas de las unidades administrativas dependientes
del DDF, en las que se proporcione atención directa al
público.
V. En las tiendas de autoservicio, áreas de atención
al público de oficinas bancarias, financieras, industriales,
comerciales o de servicios.
VI. En los auditorios, bibliotecas y salones de clase de las escuelas
de educación inicial, jardines de niños, educación
especial, primarias, secundarias y media superior.
Artículo 8o. Los propietarios, poseedores o responsables
de los vehículos a que se refiere la fracción tercera
del Artículo anterior deberán fijar en el interior
y exte-rior de los mismos letreros o emblemas que indiquen la
prohibición de fumar, en caso de que algún pasajero
se niegue a cumplir con la prohibición deberá dar
aviso a la policía preventiva.
En el caso de vehículos o taxis para transporte individual,
corresponde al conductor determinar si en el mismo se autoriza
o no fumar a los pasajeros. Debiendo colocar un letrero visible
en ese sentido.
De la divulgación, concientización
y promoción
Artículo 9o. El Departamento del Distrito Federal promoverá
ante los titulares de las dependencias y entidades de la Administración
Pública Federal que en las oficinas de sus respectivas
unidades administrativas, órganos y entidades, ubicados
en el Distrito Federal, y en los que se atienda al público
se procure establecer las modalidades a que se refiere el Artículo
7o, Fracción cuarta de este Reglamento.
Artículo 10o. El Departamento del Distrito Federal promoverá
la realización de campañas de concientización
y divulgación de este Reglamento, a fin de que se establezcan
modalidades similares a las que se refiere este ordenamiento en:
A) Oficinas y despachos privados.
B) Auditorios, salas de juntas y conferencias del sector privado.
C) Restaurantes, cafeterías y demás instalaciones
de las empresas privadas, diferentes a los mencionados en los
Artículos 4o. y 8o., fracción I de este Reglamento.
D) Instalaciones de las instituciones educativas privadas y públicas
que cuenten con niveles de educación superior, y
E) Medios de transporte colectivo de las entidades paraestatales,
de los sindicatos y de las empresas que proporcionan ese servicio
a sus empleados.
Artículo 11o. Los integrantes de las asociaciones de padres
de familia de las escuelas e institutos públicos y privados,
podrán vigilar de manera individual o colectiva, porque
se cumpla con la prohibición de fumar en las aulas, bibliotecas,
auditorios y demás instalaciones a la que deban acudir
los alumnos y el personal docente de las respectivas instituciones
educativas.
De las inspecciones
Artículo 12o. Las delegaciones ejercerán las funciones
de vigilancia e inspección que correspondan y aplicarán
las sanciones que en este ordenamiento se establecen, sin perjuicio
de las facultades que confieren a otras dependencias del Ejecutivo
Federal, los ordenamientos federales y locales aplicables en la
materia.
Artículo l3o. Las inspecciones se sujetarán a las
siguientes bases:
I. El inspector deberá contar con orden por escrito que
contendrá la fecha y ubicación del local cerrado
o establecimiento por inspeccionar; objeto y aspectos de la visita;
el fundamento legal y la motivación de la misma; el nombre
y la firma de la autoridad que expida la orden y el nombre del
inspector;
II. El inspector deberá identificarse ante el propietario,
poseedor o responsable, con la credencial vigente que para tal
efecto expida la delegación, y entregar copia legible de
la orden de inspección;
III. Los inspectores practicarán la visita dentro de las
24 horas siguientes a la expedición de la orden;
IV. Al inicio de la visita de inspección el inspector,
deberá requerir al visitado, para que designe a dos personas
que funjan como testigos en el desarrollo de la diligencia, advirtiéndole
que en caso de no ha-cerlo, éstos serán propuestos
y nombrados por el propio inspector;
V. De toda visita se levantará acta circunstanciada por
triplicado, en formas numeradas y foliadas, en la que se expresará:
lugar, fecha y nombre de la persona con quien se entienda la diligencia,
así como las incidencias y el resultado de la misma; el
acta debe ser firmada por el inspector, por la persona con quien
se entendió la diligencia, y por los testigos de asistencia
propuestos por ésta o nombrados por el inspector en el
caso de la fracción anterior. Si alguna de las per-sonas
señaladas se niega a firmar, el inspector lo hará
constar en el acta, sin que esa circunstancia altere el valor
probatorio del documento;
VI. El inspector comunicará al visitado si existen omisiones
en el cumplimiento de cualquier obligación a su cargo ordenada
en el Reglamento, haciendo constar en el acta que cuenta con diez
días hábiles para impugnarla por escrito ante la
delegación y exhibir las pruebas y alegatos que a su derecho
convengan, y
VII. Uno de los ejemplares legibles del acta quedará en
poder de la persona con quien se entendió la diligencia;
el original y la copia restante se entregarán en la delegación.
Artículo l4o. Transcurrido el plazo a que se refiere la
fracción VI del artículo ante-rior, la delegación
calificará las actas dentro de un término de tres
días hábiles considerando la gravedad de la infracción,
si existe reincidencia, las circunstancias que hubieren concurrido,
las pruebas aportadas y los alegatos formulados, en su caso, y
dictará la resolución que proceda debidamente fundada
y motivada, notificándola personalmente al visitado.
De las sanciones
Artículo l5o. La contravención a las disposiciones
del presente reglamento, dará lugar a la imposición
de una sanción económica, en los términos
de este capítulo.
Artículo l6o. Para la fijación de la sanción
económica, que deberá hacerse entre el mínimo
y máximo establecido, se tomará en cuenta la gravedad
de la infracción concreta, las condiciones económicas
de la persona física o moral a la que se sanciona y demás
circunstancias que sirvan para individualizar la sanción.
Artículo l7o. Se sancionará con multa equivalente
de uno a tres veces de salario mínimo diario general vigente
a las personas que fumen en los lugares que prohibe el presente
ordenamiento.
Artículo l8o. Se sancionará con multa equivalente
a diez veces de salario mínimo diario general vigente a
los propietarios, poseedores o responsables de los locales cerrados,
establecimientos y medios de transporte, en el caso de que no
fijen las señalizaciones a que se refieren los artículos
4o. y 8o. de este reglamento.
Artículo l9o. Si el infractor fuese jornalero, obrero o
trabajador, la multa no será mayor al importe de su jornal
o salario de un día. Tratándose de trabajadores
asalariados la multa no excederá del equivalente a un día
de su ingreso.
La calidad de jornalero, obrero o trabajador podrá demostrarse
con cualquier documento fehaciente expedido por el patrón
o empleador, o por alguna institución de seguridad social.
Los trabajadores no asalariados podrán demostrar esta calidad
con cualquier documento público que compruebe el tipo de
actividad que realiza de manera preponderante.
Los infractores a que hacen referencia los párrafos anteriores,
tendrán un periodo de diez días hábiles para
demostrar su calidad de trabajador jornalero, obrero o trabajador
no asalariado ante el juez calificador de cualquier delegación
y pagar el importe de la multa equivalente a un día de
su ingreso. Transcurrido este periodo, el pago de la multa tendrá
el monto que prevé este reglamento.
De las notificaciones
Artículo 20o La notificación de las resoluciones
administrativas emitidas por las autoridades del departamento
en términos del reglamento, será de carácter
personal.
Artículo 2lo. Cuando las personas a quien debe hacerse
la notificación no se encontraren, se les dejará
citatorio para que estén presentes a una hora determinada
del día hábil siguiente, apercibiéndolas
de que de no encontrarse se entenderá la diligencia con
quien se encuentre presente.
Artículo 22o. Si habiendo dejado citatorio, el interesado
no se encuentra presente en la fecha y hora indicada se entenderá
la diligencia con quien se halle en el local cerrado o establecimiento.
Artículo 23o. Las notificaciones se harán en días
horas hábiles. Capítulo VIII Del recurso de inconformidad.
Artículo 24o. El recurso de Inconformidad tiene por objeto
que la delegación revoque o modifique las resoluciones
administrativas que se reclaman.
Artículo 25o. La inconformidad deberá presentarse
por escrito ante la delegación, dentro de los diez días
hábiles siguientes a partir de la notificación del
acto que se reclama y se suspenderán los efectos de la
resolución, cuando éstos no se hayan consumado,
siempre que no se altere el orden público, o el interés
social.
Artículo 26o. En el escrito de Inconformidad se expresarán:
nombre, domicilio de quien promueve, los agravios que considere
se le causan, la resolución que motiva el recurso y la
autoridad que haya dictado el acto reclamado. En el mismo escrito
deberán ofrecerse las pruebas y alegatos, especificando
los puntos sobre los que deban versar, mismos que en ningún
caso serán extraños a la cuestión debatida.
Artículo 27o. Admitido el recurso interpuesto se señalará
el día y la hora para la celebración de una audiencia
en la que se oirá en defensa al interesado, y se desahogarán
las pruebas ofrecidas, levantándose al término de
la misma, acta suscrita por los que en ella hayan intervenido.
Artículo 28o. La Delegación dictará y notificará
la resolución que corresponda, debidamente fundada y motivada,
en un plazo de tres días hábiles, mismas que deberá
notificar al interesado personalmente, en los términos
del código de procedimientos civiles para el Distrito Federal.
Si transcurrido el plazo no se ha notificado la resolución
que corresponda, se entenderá que el recurso ha sido resuelto
en sentido favorable al recurrente.
Artículos Transitorios
Primero. Este reglamento entrará en vigor a los 60 días
posteriores a su publicación en la Gaceta Oficial del Departamento
del Distrito Federal.
Segundo. En los locales cerrados y establecimientos a que se refiere
el Artículo 4o. deberán delimitarse las secciones
reservadas para fumadores y no fumadores dentro de los 60 días
siguientes al día en que se publique en la Gaceta Oficial
del DDF.
Tercero. Los propietarios, poseedores o responsables de los vehículos
a que se refiere la Fracción Tercera del Artículo
7o. deberán dar cumplimiento a la obligación de
fijar en el interior y exterior de los vehículos las señalizaciones
adecuadas durante los 60 días siguientes contados a partir
de la publicación del presente Reglamento en la Gaceta
Oficial del DDF.
Cuarto. Se derogan las disposiciones relativas a la aplicación
de sanciones establecidas en otros ordenamientos en lo que contravengan
lo dispuesto en el presente Reglamento.
Quinto. Publíquese en el Diario Oficial de la Federación,
por ser de interés general.
Salón de Sesiones de la Primera Asamblea de Representantes
del Distrito Federal a 5 julio de 1990.- Abraham Martínez
Rivero, Representante, Presidente. Rúbrica.- Flavio González
González, Representante, Secretario. Rúbrica.- Juan
Jesús Flores Muñoz, Representante, Secretario. Rúbrica.
Ley General de Salud - Tabaco
Artículo 275. Para los efectos de esta Ley, con el nombre
de tabaco se designa a la planta Nicotina Tabacum y sus sucedáneos,
en su forma natural o modificada, en las diferentes presentaciones
que se utilicen para fumar, masticar o aspirar.
Artículo 276 (*). En las etiquetas de los empaques y envases
en que se expenda o suministre tabaco, además de lo establecido
en las normas técnicas corres-pondientes, deberán
figurar en forma clara y visible leyendas de advertencia escritas
con letra fácilmente legible con colores contrastantes,
sin que se invoque o haga referencia a alguna disposición
legal; las cuales se sustituirán como mínimo cada
seis meses, alternando cada uno de los contenidos siguientes:
I.- Dejar de fumar, reduce importantes riesgos en la salud;
II.- Fumar, es un factor de riesgo para el cáncer y el
enfisema pulmonar, y
III.- Fumar durante el embarazo, aumenta el riesgo de parto prematuro
y de bajo peso en el recién nacido. Las disposiciones reglamentarias
señalarán los requisitos a que se sujetará
el uso de las leyendas a que se refiere este artículo.
Artículo 277. En ningún caso y de ninguna forma
se podrá expender o suministrar tabaco a menores de edad.
Artículo 277 Bis (**). Las unidades hospitalarias y clínicas
del Sistema Nacional de Salud, deberán contar con áreas
en donde se prohibe el consumo de tabaco. Se consideran como tales
las de atención médica, auditorios, aulas y zonas
de peligro para la seguridad laboral y colectiva, así como
los sitios de trabajo de ambiente cerrado.
(*) Reforma en Diario Oficial de 14 de junio de 1991.
(**) Adición en Diario Oficial de 14 de junio de 1991.